2. FORMAS LEGALES DE ORGANIZACIÓN
La intención de este documento es servir de guía para que se seleccionen las figuras asociativas que fortalezcan la planeación e instrumentación de los proyectos socioeconómicos de corto, mediano y largo plazo.
2.1. Figuras asociativas definidas por la Ley Agraria
La Ley Agraria, en su título cuarto «De las sociedades rurales», establece lo relativo a las figuras organizativas, que son:
• Uniones de ejidos o comunidades, en las que participan dos o más ejidos o comunidades.
• Sociedades de producción rural, con dos o más productores rurales.
• Uniones de sociedades de producción rural, con dos o más sociedades de producción rural.
• Asociaciones rurales de interés colectivo, con dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural.
En general, el procedimiento a seguir para su constitución es el siguiente:
• Resolución de la Asamblea de cada núcleo que participe en la organización, o bien, de los productores rurales en su caso (artículo 108 de la Ley Agraria).
• Elección de dos representantes de la Asamblea de cada núcleo y dos miembros designados de entre el Comisariado Ejidal o comunal y el Consejo de Vigilancia de cada participante, así como la determinación de sus facultades (artículo 108 y 109 de la Ley Agraria).
• Asamblea constitutiva, en la que se elige al Consejo de Administración y al Consejo de Vigilancia y se aprueban los estatutos (artículo 108 de la Ley Agraria).
• Protocolizar el acta constitutiva ante un fedatario público (artículo 108 de la Ley Agraria).
• Inscripción del acta constitutiva en el Registro Agrario Nacional (artículo 108 de la Ley Agraria).
• Las asociaciones rurales de interés colectivo, se deberán inscribir además en el Registro Público de Crédito Rural o de Comercio, cuando en ellas participen Sociedades de Producción Rural o uniones de éstas (artículo 110 de la Ley Agraria).
• Permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores (excepto ARIC y las uniones de ejidos).
Asimismo, la Ley Agraria dispone en su artículo 109 que los estatutos de las organizaciones deberán contener:
o Denominación, Domicilio, Duración, Objetivos, Capital, • Régimen de responsabilidad.
• Lista de miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones.
• Órganos de autoridad y vigilancia.
• Normas de funcionamiento.
• Ejercicio y balance.
• Fondos, reservas y reparto de utilidades.
• Normas para su disolución y liquidación.
Por lo que respecta a la estructura que deben tener estas figuras asociativas, se establecen los siguientes órganos y funciones:
Órgano Función
Asamblea General Órgano de deliberación, análisis y toma de decisiones
Consejo de Administración Órgano de representación y dirección
Consejo de Vigilancia Órgano de control y vigilancia
Órganos sociales
• Asamblea General. Es el órgano máximo de la sociedad que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o comunidades miembros, así como por dos representantes designados de entre los integrantes de los respectivos comisariados y consejos de vigilancia (artículo 109 de la Ley Agraria, párrafo segundo).
• Consejo de Administración: Es el órgano de dirección de la sociedad y según el artículo 109 de la Ley Agraria, párrafo tercero, se integra por: Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales, en el número que se determine en los estatutos, Propietarios y suplentes de estos.
Este órgano tendrá la representación de la sociedad, exigiéndose que para tal efecto es indispensable la firma conjunta de por lo menos dos de sus miembros.
• Consejo de Vigilancia. Es el órgano que tiene a su cargo vigilar las actividades del Consejo de Administración y según el artículo 109 de la Ley Agraria, párrafo cuarto, se integra por: Presidente, Secretario: Propietarios y suplentes y Vocal.
Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Unión son designados por la Asamblea por un periodo de tres años (artículo 109 de la Ley Agraria, párrafo quinto).
De acuerdo con el artículo 10–B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las uniones de ejidos y comunidades, así como las asociaciones rurales de interés colectivo, se encuentran exentas del pago de impuesto sobre la renta.
Asimismo, con base en los artículos 13, 65, 67 y 77 fracción XVIII de la citada Ley, las sociedades de producción rural están parcialmente exentas de dicho impuesto.
La constitución de estas figuras asociativas se da a partir de las siguientes consideraciones:
• Se concibe a la organización como un proceso económico–social que desarrollan los núcleos de población agrarios, conjuntando esfuerzos y voluntades para encontrar soluciones a los problemas de los campesinos.
• Las acciones de organización que emprendan las uniones de ejidos, las SPR, las ARIC y las USPR, no culminan en un tiempo predeterminado, sino que generan cambios dentro de éstas, de manera que se posibilita el diseño, instrumentación, operación y evaluación de proyectos de inversión productiva y social de carácter regional.
• El proceso organizativo tiende a evitar que en las organizaciones económicas se generen fenómenos de estratificación económico–social entre sus miembros.
• Se trata de que gradualmente desaparezcan los desequilibrios existentes, a partir de la liberación del potencial productivo de los núcleos de población agrarios, atendiendo a modelos de desarrollo que faciliten la complementariedad de procesos productivos de carácter primario y secundario, así como los relativos a la comercialización.
• Se considera que las uniones de ejidos o de comunidades, SPR, ARIC y USPR, son instancias organizativas capaces de garantizar la eficiencia de los proyectos de desarrollo, ya que al combinar estrategias económico–sociales integrales, posibilitan una mayor integración del movimiento campesino.
• Las uniones de ejidos o de comunidades, SPR, ARIC y USPR son instancias de planeación microrregional y regional, ya que tienen funciones de coordinación, concertación y negociación.
• Los principales medios utilizados por estas organizaciones son los sistemas administrativos y contable, la información y la programación, que en su conjunto conducen a los miembros de la organización al trabajo asociado en las etapas de planeación, ejecución y evaluación del desarrollo.
• En las uniones y en las asociaciones, el liderazgo y la vía democrática desempeñan un papel importante, ya que facilitan el acceso periódico de sus agremiados a puestos de representación y control, lo que implica la rotación de las responsabilidades. Se requiere que en las organizaciones se den procesos participativos para renovar periódicamente a quienes conforman sus órganos de gobierno, evitando con esto el surgimiento de fenómenos de dominación y subordinación de sus miembros.
A continuación se presentan las características principales de estas figuras.
2.1.1. Unión de Ejidos y Comunidades
Es lo que se constituye con la unión de dos o más ejidos o comunidades, teniendo por objeto coordinar actividades productivas, de asistencia mutua, de comercialización o realizar cualquier otro fin no prohibido por la Ley (artículo 108 de la Ley Agraria, párrafo primero).
2.1.2. Sociedades de Producción Rural
Se constituyen con la unión de dos o más productores rurales. Su responsabilidad puede ser limitada, ilimitada o suplementada. Su objeto es coordinar actividades productivas, de asistencia mutua, de comercialización o realizar cualquier otro fin no prohibido por la Ley.
La razón social se formará libremente, seguida de las palabras «Sociedad de Producción Rural» o de su abreviatura «SPR», con la indicación del régimen de responsabilidad que se hubiere adoptado (artículo 111 de la Ley Agraria, párrafo segundo).
Aclaraciones
Primera: La Ley General de Crédito Rural, de aplicación a las figuras jurídicas constituidas antes de la vigencia de la Ley Agraria, establecía en su artículo 68 que las sociedades de producción rural se integraban por colonos o pequeños propietarios. La Ley Agraria vigente permite que se constituyan con cualquiera de los productores rurales, por lo que puede incluir colonos, pequeños propietarios, ejidatarios y comuneros.
Diversos tipos de responsabilidad
Según el artículo 111 de la Ley Agraria, en su párrafo tercero, esta sociedad puede asumir tres tipos de responsabilidad.
• Responsabilidad limitada. Los socios responden de las obligaciones sociales, hasta por el monto de sus aportaciones al capital social.
• Responsabilidad ilimitada. Los socios responden con su patrimonio propio, de manera solidaria ante todas las obligaciones de la sociedad.
• Responsabilidad suplementada. Los socios responden, además de su aportación al capital social, de todas las obligaciones sociales de manera subsidiaria, con su patrimonio propio, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, que en ningún caso será de menor de dos tantos de su mencionada aportación.
Características propias de las sociedades de producción rural
• Derechos de los socios: Sólo se podrán transmitir con el consentimiento de la Asamblea. Asimismo, cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera, se requerirá la autorización de dicha institución para que los derechos de alguno o algunos socios puedan ser transmitidos (artículo 112 de la Ley Agraria, párrafo primero).
• Capital social: Por regla general, se forma con la aportación inicial de los socios. Sin embargo existen tres distintas posibilidades (artículo 112 de la Ley Agraria, fracción I a III):
– En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial.
– En las sociedades de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo equivalente a 700 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
– En las sociedades de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo equivalente a 350 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
• Contabilidad: Será llevada por la persona propuesta por la junta o Consejo de Vigilancia y tendrá que ser aprobada por la Asamblea general de socios (artículo 112 de la Ley Agraria).
2.1.3. Unión de Sociedades de Producción Rural
Es la que se constituye por la unión de dos o más sociedades de producción rural, con el objetivo de coordinar actividades productivas, asistencia mutua, comercialización o cualquier otro fin no prohibido por la Ley (artículo 113 de la Ley Agraria).
2.1.4. Asociaciones rurales de interés colectivo
Son aquellas que se constituyen por la unión de dos o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural; su objeto es la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualquier otra actividad económica (artículo 110 de la Ley Agraria).
Estas Asociaciones adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en el RAN y, en los casos que se integren con SPR o USPR, necesitarán además de la inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o de Comercio.
2.2. Figuras asociativas previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles
2.2.1. Disposiciones para las sociedades en general
Es un contrato mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos y esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).
A través de este contrato se crea una persona jurídica o moral distinta de los socios, con patrimonio propio.
Formalidades para su constitución
• Requieren de permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
• Se constituyen y modifican siempre ante notario público (artículo 5º, LGSM).
• Se inscriben en el Registro Público de Comercio (artículo 2º y 7º, LGSM).
• Si cualquiera de las sociedades se constituye en la modalidad de capital variable, su contrato constitutivo deberá contener, además de lo que corresponda por su naturaleza, las condiciones para el aumento y disminución de capital (artículo 216, LGSM).
Nombre de la sociedad
• El nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o varios socios y se conoce como razón social; si se forma con un nombre cualquiera se trata de una denominación. En algunas clases de sociedades es forzoso el empleo de una razón social (colectiva, comandita simples); en otras, el de una denominación (anónima, cooperativa); por último, algunas pueden optar por el empleo de una razón social o de una denominación (de responsabilidad limitada, comandita por acciones).
Capital
• En las Sociedades Anónima y Comandita por acciones, los derechos de los socios sobre el capital o patrimonio común están representados por documentos llamados acciones; en las demás sociedades, tales derechos forman la parte social, o parte de interés, o cuota, o porción del socio. La parte social no puede transmitirse a terceros sin consentimiento de los otros socios, quienes tienen derecho del tanto (de preferencia para adquirirlos), mientras que las acciones, normalmente, pueden negociarse con entera libertad, mediante su endoso.
De conformidad con el título sexto de la Ley Agraria, cuando haya aportación de tierras de un ejido o comunidad a una sociedad civil o mercantil (arts. 75 y 100), deberá emitirse una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra «T», la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación, siempre y cuando la sociedad tenga por objeto la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
Contenido de los estatutos (artículo 6º, LGSM).
– Nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que la constituyan.
– Objeto.
– Razón social o denominación.
– Duración.
– Importe del capital social.
– Lo que cada socio aporte en dinero o bienes; su valor y el criterio de valorización.
– Cuando el capital sea variable, así se expresará, indicándose el mínimo que se fije.
– Domicilio.
– Forma de administración y facultades de los administradores.
– Nombramiento de administradores y de quienes han de llevar la firma social.
– Forma de distribución de utilidades y pérdidas entre los socios.
– Importe del fondo de reserva.
– Casos de disolución anticipada.
– Bases para practicar la liquidación.
• Si se constituye como sociedad de capital variable, los estatutos deberán contener –además de lo que corresponde por su naturaleza– las condiciones para el aumento y disminución de capital (artículo 216, LGSM).
Administración y representación social
• La administración y representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, cuyo nombramiento deberá ser protocolizado ante notario público (artículo 10, LGSM).
• Su designación corresponde a la mayoría de los socios, si la sociedad adoptó ese sistema de voto, o bien, el de voto por capital o mayoría de capital y personas o mayorías especiales.
Requisitos de funcionamiento
• El ejercicio social debe coincidir con el año calendario y, en caso de constituirse con posterioridad al primero de enero, el ejercicio se concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda (artículo 8–A, LGSM).
• Toda sociedad podrá, según su naturaleza, aumentar o disminuir su capital (artículo 9º, LGSM).
• Las aportaciones de bienes se entenderán a título traslativo de dominio (artículo 11, LGSM).
• La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que los estados financieros hayan sido aprobados por la Asamblea de Socios o Accionistas (artículo 19, LGSM).
• De las utilidades debe reservarse un cinco por ciento al año para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social; el mismo deberá ser reconstituido cada vez que disminuya su participación en el capital social (artículo 20, LGSM).
En seguida se enuncian las figuras asociativas previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles y sus características específicas.
2.2.2. Sociedad Anónima
Existe bajo una denominación y está compuesta exclusivamente por socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, no respondiendo de las deudas sociales con su patrimonio propio (artículo 87, LGSM).
Requisitos de funcionamiento
• Dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
• Mínimo $50 mil pesos como capital social.
• Exhibir en efectivo cuando menos el 20% del valor de cada acción pagadera en numerario.
• Exhibir íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario (artículo 89 y 217, LGSM).
Puede constituirse
• Por comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura.
• Por suscripción pública (artículo 90, LGSM). En este caso, deberá depositarse en el Registro Público de Comercio el proyecto de estatutos (artículos 91 y 92, LGSM).
En ambos casos deberá:
– Protocolizar y registrar el acta constitutiva y los estatutos
(artículo 101, LGSM).
– Si se constituye como de capital variable, el contrato social o la Asamblea General Extraordinaria, fijarán los aumentos de capital y emisión de acciones (artículo 216, párrafo segundo, LGSM).
Estatutos
La escritura constitutiva –además de los datos del artículo 6º– deberá contener:
– La parte exhibida de capital social.
– Número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divida el capital social, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 125, LGSM.
– Forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de las acciones.
– La participación de utilidades a fundadores.
– Nombramiento de uno o varios comisarios.
– Cuando la sociedad anónima se constituya por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa con proyecto de estatutos con datos del artículo 6º de la LGSM, –exceptuando las fracciones I y VI– y con los del artículo 91 de la misma Ley (exceptuando el previsto por la fracción V).
– Las facultades de la Asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto.
Órganos sociales
• La Asamblea general de accionistas es el órgano supremo (artículo 178, LGSM).
• La Asamblea general constitutiva hará el nombramiento de los administradores y comisarios señalando el tiempo en que hayan de funcionar conforme a lo establecido por los estatutos (artículo 100, fracción IV, LGSM).
• La Administración estará a cargo de uno o varios mandatarios, socios o personas extrañas a la sociedad (artículo 142, LGSM).
• Cuando sean dos o más administradores se constituirá un Consejo de Administración (artículo 143, LGSM).
• La Asamblea general de accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador, pueden nombrar gerentes generales o especiales (artículo 145, LGSM).
• El Consejo de Administración puede nombrar de entre sus miembros un delegado para ejecutar actos concretos (artículo 148, LGSM).
2.2.3. Sociedad de Responsabilidad Limitada
Se constituye entre socios que sólo se obligan al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por acciones o por títulos negociables a la orden o al portador (artículo 58, LGSM).
Requisitos de funcionamiento
• Máximo 50 socios (artículo 61, LGSM).
• Mínimo dos personas.
• Mínimo $3 mil pesos como capital social (artículos 62 y 217, LGSM).
• Su constitución o el aumento de capital no puede llevarse a cabo mediante suscripción pública (artículo 63, LGSM).
• Al constituirse el capital debe estar íntegramente suscrito y exhibido, al menos el 50 por ciento del valor de cada parte social (artículo 64, LGSM).
• Si se constituye como de capital variable, el contrato social o la Asamblea general fijarán los aumentos y disminución de capital (artículo 216 LGSM).
Órgano social
• La Asamblea de Socios es el órgano supremo de la sociedad (artículo 77, LGSM).
• La administración estará a cargo de uno o más gerentes, socios o personas extrañas a la sociedad.
• Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un Consejo de Vigilancia, integrado por socios o personas extrañas (artículo 84, LGSM).
2.2.4. Sociedad en Nombre Colectivo o «Colectiva»
Es la que existe bajo una razón social y todos sus socios –personas físicas o morales– responden de modo subsidiario, ilimitado y solidario (artículo 25, LGSM); es decir, responden con su patrimonio propio de las deudas de la sociedad.
Requisitos de funcionamiento
• Si se constituye como de capital variable, el capital mínimo no puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial (artículo 217, párrafo primero, LGSM).
• Su capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la sociedad, previa liquidación (artículo 48, LGSM).
Órgano social
• Su administración estará a cargo de uno o varios administradores, que podrán ser socios o extraños (artículo 36, LGSM).
• Su nombramiento y remoción se hará por mayoría de votos de los socios salvo pacto en contrario (artículo 37, LGSM).
• Si el administrador es socio y en el contrato se pacta su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad (artículo 39, LGSM).
• Cuando no haya designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración (artículo 40, LGSM).
• Los socios no administradores pueden nombrar un interventor para vigilar los actos de la administración (artículo 47, LGSM).
2.2.5. Sociedad en Comandita Simple
Existe bajo una razón social y se integra por uno o varios socios comanditados, que responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones (artículo 51, LGSM).
Requisitos de funcionamiento
• Si se constituye como de capital variable, el capital mínimo no puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial (artículo 217, párrafo primero, LGSM).
Órgano social
• Los socios comanditarios no pueden ejercer la administración. La excepción a lo anterior es en caso de muerte del administrador, siempre que no esté estipulada la forma de sustituirlo (artículo 54 y 56, LGSM).
Observación
La sociedad en comandita simple tiene escasa importancia práctica, debido a que los socios responden con su patrimonio propio de las deudas sociales, por lo que se prefiere recurrir, para explotar una negociación mercantil, a los tipos sociales que limitan la responsabilidad de los socios hasta el importe de su aportación, a fin de evitar que una coyuntura económica desfavorable repercuta en el patrimonio personal de los socios.
2.2.6. Sociedad en Comandita por Acciones
Se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, limitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que sólo están obligados al pago de sus acciones (artículo 207, LGSM).
Esta sociedad se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima (artículo 208, LGSM).
Requisitos de funcionamiento
• A su razón social se agregarán las palabras «sociedad en comandita por acciones» o las siglas «S en C por A».
• Su capital estará dividido en acciones y no podrá cederse sin el consentimiento de la totalidad de socios comanditados y las dos terceras partes de los comanditarios.
Órgano social
• Se aplican las disposiciones en lo que se refiere a los socios comanditados (artículo 211, LGSM).
• El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores, quedando el comanditario obligado solidariamente para con los terceros por las obligaciones en que haya tomado parte; los comanditados ni por cuenta propia o ajena, pueden dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyan el objeto de la sociedad ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo que cuenten con el consentimiento de los demás socios y cuando el administrador sea uno de los socios, solamente podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad, si el contrato social hubiera pactado su inamovilidad.
2.3. Figuras asociativas previstas por el Código Civil
2.3.1. Asociaciones
Reunión de individuos no transitoria para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico (artículo 2670, CC).
Requisitos de constitución
• El contrato de constitución debe constar por escrito (artículo 2671, CC).
Formalidades para su constitución
• Los estatutos deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 3071 del Código Civil (artículo 2673, CC).
Contenido de los estatutos
• Fijarán el periodo en que deba reunirse la Asamblea (artículo 2675, CC).
• La duración de la asociación (artículo 2676, fracción II, CC) .
• La aplicación de los bienes (artículo 2686, CC).
• Las causales de admisión y exclusión de los asociados (artículos 2676 y 2681, CC).
Órgano social
• Asamblea general: Es el órgano supremo, la cual se integrará con todos los asociados (artículo 2674, CC).
Sus decisiones serán tomadas por mayoría de los miembros presentes (artículo 2677, CC).
2.3.2. Sociedades
Por el contrato de Sociedad, los socios –personas físicas– se obligan mutuamente a combinar recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial (artículo 2688, CC).
Requisitos de constitución
• El contrato social deberá constar por escrito y se asentará en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública (artículo 2690, CC).
A su razón social irán seguidas las palabras «Sociedad Civil» o las siglas «SC» (artículo 2699, CC).
Formalidades para su constitución
• El contrato de sociedad deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzcan efectos contra terceros (artículo 2694, CC).
Contenido de los estatutos
– Nombre y apellidos de los otorgantes.
– Razón social.
– Objeto de la sociedad.
– Importe del capital social.
– Aportación de cada uno de los socios.
– Causas de exclusión de los socios (artículos 2693 y 2707, CC).
Órgano social
• La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios (artículo 2709, CC).
• Cuando no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes y las decisiones serán tomadas por mayoría (artículo 2719, CC).
Observación
En virtud de que tanto la asociación como la sociedad civil no persiguen un fin de especulación comercial, se recomienda que estas figuras no sean utilizadas en la práctica, ya que lo que se persigue al aportar tierras ejidales a una sociedad es precisamente obtener un lucro, ganancias o utilidades.
2.4.Sociedad Cooperativa
Es la forma de organización integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios (artículo 2°, LGSC).
Las sociedades cooperativas pueden dedicarse libremente a cualesquier actividad económica lícita y en su funcionamiento, deben observar los principios de libertad de asociación y retiro voluntario de los socios, la administración democrática, la limitación de intereses a las aportaciones de los socios, la distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios, el fomento a la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria, la participación en la integración cooperativa; el respeto al derecho individual de los socios a pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa y la promoción de la cultura ecológica.
Requisitos de constitución
• Mínimo cinco socios, correspondiendo un voto por socio, independientemente de sus aportaciones.
• Capital variable y duración indefinida.
• Se otorgará igualdad esencial en derechos y obligaciones de los socios e igualdad en condiciones para las mujeres.
Formalidades para su constitución
• Mediante Asamblea general que celebren los interesados y en la que se levantará un acta que contendrá los datos generales de los fundadores, los nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez los consejos y comisiones y las bases constitutivas.
• Los socios deben acreditar su identidad; ratificar su voluntad en la constitución de la sociedad cooperativa y reconocer las firmas o las huellas digitales que obren en el acta constitutiva ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia, presidente municipal, secretario o delegado municipal del domicilio de la sociedad cooperativa, la que contará con personalidad jurídica a partir del momento de la firma del acta constitutiva, misma que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a su ubicación social.
Bases constitutivas
• Denominación y domicilio social de la sociedad.
• Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades que debe desarrollar.
• Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.
• Forma de constituir o incrementar el capital social.
• Expresión del valor de los certificados de aportación, la forma de pago y la devolución de su valor.
• Valuación de los bienes y derechos que se aporten.
• Requisitos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de socios.
• Forma de constituir los fondos sociales señalando su monto, su objeto y reglas para su aplicación.
• Las áreas de trabajo a crearse y las reglas para su funcionamiento.
• Programas y estrategias relativas a la educación cooperativa y a la economía solidaria.
• La duración del ejercicio social y el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse.
• La forma de caucionar el manejo de fondos y bienes sociales.
• El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, tomando en cuenta que las primeras deberán celebrarse por lo menos una vez al año, en tanto que las segundas podrán celebrarse en cualquier momento a pedimento de la Asamblea general, del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia o del 20% del total de los socios.
• Los derechos y obligaciones de los socios.
• Los mecanismos de conciliación y arbitraje para la resolución de conflictos entre los socios.
• Las formas de dirección y administración interna, señalando las atribuciones y responsabilidades de los socios que las integren.
• Fondos Sociales.
• Funciones de la Comisión Técnica, en su caso.
Órganos sociales
La dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas, se encuentra a cargo de los siguientes órganos:
a) La Asamblea general, como autoridad suprema, quien conocerá y resolverá todos los negocios de importancia de la sociedad, a cuyo cargo estarán, además de las facultades concedidas por los estatutos sociales, las siguientes atribuciones:
La aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios; la modificación de las bases constitutivas; la aprobación de los sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento; el aumento o disminución del patrimonio y capital social; el nombramiento y remoción de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, así como de las comisiones especiales y de los especialistas contratados; del examen del sistema contable interno; de los informes de los consejos; de la responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones; de la aplicación de sanciones disciplinarias a los socios; del reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre los socios y la aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan.
b) El Consejo de Administración como órgano ejecutivo de la Asamblea general, integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal nombrados por la propia Asamblea para un término de cinco años con posibilidad de reelección, quien tendrá la representación de la sociedad y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas no asociadas, uno o más gerentes y comisionados para la administración de las secciones especializadas, en el entendido de que los responsables del manejo financiero, requerirán de aval solidario o de fianza durante el periodo de su gestión, a efecto de asegurar la correcta administración de la sociedad.
c) El Consejo de Vigilancia, integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y vocales, designados en la misma forma que los miembros del Consejo de Administración, quienes permanecerán en sus cargos el mismo periodo que éstos, siendo responsables de ejercer la supervisión de todas las actividades de la sociedad, con derecho de veto con el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas.
El capital de las sociedades cooperativas se integra con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la Asamblea general acuerde se destinen para incrementarlo, pudiendo emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado.
Los socios pueden ser excluidos por el desempeño de las labores encomendadas sin la intensidad y calidad requeridas; por el incumplimiento en forma reiterada de las obligaciones establecidas en las bases constitutivas sin causa justificada o por la infracción reiterada de las disposiciones de la Ley, de las bases constitutivas, del Reglamento de la Sociedad, de las resoluciones de la Asamblea general y de los acuerdos dictados por el Consejo de Administración, los gerentes o los comisionados.
Las aportaciones a la sociedad cooperativa, pueden efectuarse en efectivo, bienes, derechos o trabajo y estarán representadas por certificados nominativos, indivisibles y de igual valor, actualizándose en forma anual, siendo susceptibles de transmisión al beneficiario que designe su titular en caso de muerte.
Las sociedades cooperativas pueden agruparse libremente en federaciones, uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal y todos los actos relativos a su constitución y registro, están exentos de impuestos o derechos fiscales de carácter federal.
En su favor, las instituciones de crédito podrán efectuar descuentos en los créditos que otorguen para la formulación y ejecución de proyectos de inversión, incluyendo los costos de servicio de asesoría y asistencia técnica, debiendo la sociedad demostrar la factibilidad y rentabilidad de sus proyectos de inversión, la solidez de la organización y la presentación y desarrollo de los planes económicos y operacionales, en tanto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de común acuerdo con el Consejo Superior del Cooperativismo, podrá constituir fondos de garantía para apoyar su acceso al crédito mediante el otorgamiento de garantías que cubran el riesgo de los proyectos de inversión.
En virtud de que la sociedad cooperativa representa su capital social en certificados de aportación, no puede ser propietaria de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, pues dicha posibilidad se encuentra limitada exclusivamente a las sociedades que representen su capital social por medio de acciones.
Tipos de cooperativas
Conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas son de dos clases:
a) De consumidores de bienes y/o servicios. Éstas, independientemente de obtener y distribuir artículos o bienes de los socios, pueden realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas y dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, ahorro y préstamo, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda.
b) De productores. Sus miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o de servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual y en forma independiente del tipo de producción a la que estén dedicadas –pueden almacenar conservar, transportar y comercializar sus productos, así como que si su complejidad tecnológica lo amerita– podrán constituir una comisión técnica integrada por el personal técnico que designe el Consejo de Administración y por un Delegado de cada una de las áreas de trabajo en que se encuentre dividida la unidad.
Las sociedades cooperativas son ordinarias cuando requieren para su funcionamiento, únicamente su constitución legal y son de participación estatal, cuando se asocian con autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos dados en administración o para financiar proyectos de desarrollo económico a nivel local, regional o nacional.
Las sociedades cooperativas de producción, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta, según lo dispone el artículo 10–B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
2.5. Solidaridad Social
Es aquella que se constituye con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana –en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo– que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social y que podrán realizar actividades mercantiles. Los socios convendrán libremente sobre las modalidades de sus actividades, para cumplir con las finalidades de la sociedad (artículo 1º, LSSS).
Objeto (artículo 2º, LSSS).
• La creación de fuentes de trabajo.
• La práctica de medidas que tiendan a la conservación y mejoramiento de la ecología.
• La explotación racional de los recursos naturales.
• La producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que sean necesarios.
• La educación de los socios y de sus familiares en la práctica de la solidaridad social; la afirmación de valores nacionales; la defensa de la independencia política, cultural y económica del país, y las acciones que tiendan a elevar el nivel de vida de los miembros de la comunidad.
Requisitos de constitución
• Permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
• Mínimo de 15 socios (artículo 4º, LSSS).
• Mediante Asamblea general (artículo 5º, LSSS). Levantada por quintuplicado, en que se asiente los nombres de quienes integrán los comites ejecutivos, de vigilancia, de admisión de socios así como el texto de las bases constitutivas.
Formalidades para su constitución
(demás casos) (artículo 7º, LSSS).
• Inscripción del acta y estatutos ante las referidas dependencias (artículo 8º, LSSS).
Contenido de los estatutos
• Los estatutos de acuerdo con el artículo 6º de la LSSS, deberán contener:
– Denominación.
– Objeto de la sociedad.
– Nombre y domicilio de cada uno de los socios.
– Duración.
– Domicilio social.
– Patrimonio social.
– Forma de administración y facultades de los administradores.
– Normas de vigilancia.
– Reglas para la aplicación de los beneficios, pérdidas e integración del fondo de solidaridad social, procurándose que el beneficio sea repartido equitativamente.
– Liquidación de la sociedad, cuando sea revocada la autorización de funcionamiento.
– Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para la realización de los objetivos sociales.
Órganos sociales
• Asamblea general. Es la autoridad suprema de la sociedad; se integra con todos los socios que la conformen (artículo 17, LSSS).
Además de las facultades que le concedan las bases constitutivas, la asamblea de socios debe conocer de la exclusión y separación voluntaria de socios; la modificación de las bases constitutivas; los cambios en los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas; la reconstitución del fondo de solidaridad social; la determinación de las participaciones a los socios; la elección y remoción de los miembros de los comités ejecutivo, de vigilancia y de admisión de nuevos socios; la aprobación de los informes de los comités y la aplicación de las medidas disciplinarias a los socios.
• Asamblea general de representantes (artículo 17, LSSS). Es el órgano de dirección de la sociedad y se integra por un representante y por un máximo de diez socios, en caso de que la sociedad tenga más de 100 socios.
• Comité Ejecutivo. Es el órgano de administración de la sociedad y se integra cuando menos, por tres miembros propietarios (socios), quienes duran en su encargo dos años pudiendo ser reelectos, siendo de su competencia ejecutar las resoluciones de las asambleas; sesionar cada tres meses; convocar a la Asamblea y rendir informes respecto a la marcha de la sociedad; celebrar los contratos que se relacionen con el objeto de la sociedad; llevar actualizados los libros de la sociedad; conferir poderes y revocarlos libremente; solicitar al comité financiero y de vigilancia el estado económico de la sociedad; designar a los miembros de la comisión de educación; hacer del conocimiento de la autoridad competente, la comisión de actos ilícitos que realicen los socios y solicitar del comité financiero y de vigilancia, los recursos para cumplir con el objeto social (artículo 22, LSSS).
• Comité Financiero y de Vigilancia. Tiene la facultad del manejo y vigilancia de los intereses de la sociedad y se integra por un mínimo de tres miembros propietarios, con sus respectivos suplentes, quienes duran en su encargo dos años pudiendo ser reelectos, teniendo como derechos y obligaciones ejercer y vigilar las operaciones financieras sociales; vigilar la actualización de los libros sociales; aprobar las peticiones de créditos y las garantías que se otorguen; vigilar el correcto empleo de los fondos sociales y del destino de los productos elaborados; vigilar la aplicación del fondo de solidaridad a fines sociales e informar respecto del estado económico de la sociedad (artículo 24, LSSS).
• Comisión de Educación. Tiene como funciones procurar la educación para la totalidad de los socios, tomando como principios los que consagra el artículo 3º de la Constitución General de la República y la Ley Nacional de Educación para Adultos. Se integra por tres miembros designados por el comité ejecutivo, pudiendo auxiliarse para su funcionamiento de las personas que considere necesarias (artículos 27 y 28, LSSS).
Los miembros del Comité Ejecutivo, del Financiero y de Vigilancia, son designados por la Asamblea general para un periodo de dos años, pudiendo ser reelectos (artículo 22, LSSS).
La calidad de socio se pierde por separación voluntaria, muerte o exclusión (artículo 12, LSSS).
Para la liquidación de la sociedad se integrará un Comité compuesto de tres miembros: uno por parte de la sociedad, otro por los acreedores y el restante por la Secretaría que corresponda, teniendo como facultades concluir las operaciones sociales; formular los activos y pasivos de la sociedad; cobrar lo que se le deba a la sociedad y pagar lo que ésta adeude; formular el balance final de liquidación para someterlo a la aprobación de la Secretaría correspondiente e inscribir en la misma, el período de liquidación social (artículo 38, LSSS).
2.6. Ley Federal para el Fomento de la Microindustria
Se consideran empresas microindustriales las unidades económicas que se dediquen a la transformación de bienes, ocupen directamente hasta quince trabajadores y cuyas ventas anuales estimadas no excedan de 110 salarios mínimos (artículo 3º, LFFM).
Requisitos de constitución
• Personas físicas:
– Ser mexicanos (artículo 8º, LFFM).
– Obtener la cédula de la microindustria (artículo 8º, LFFM).
– Nombre y denominación, seguidas de las palabras «empresa microindustrial» (artículo 9º, LFFM).
• Personas morales:
– Ser mexicanos.
– Adoptar la forma «Sociedad de Responsabilidad Limitada Microindustrial» («S de RLM») (artículo 13, LFFM).
– Contrato social por escrito (artículo 15, LFFM).
– Visto bueno de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (artículo 15, LFFM).
– Registrarla en el Registro Público de Comercio (artículo 17, LFFM).
– Obtener de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial su inscripción en el Padrón Nacional de la Microindustria (artículo 17, LFFM).
– No participar en otras sociedades microindustriales (artículo 18, LFFM).
–
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán otorgar a las microindustrias las facilidades necesarias para agilizar los trámites y procedimientos relativos al cumplimiento de sus obligaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público concederá a los empresarios de microindustrias los estímulos fiscales correspondientes, adecuándose a sus necesidades y características particulares.
2.7. Contratos civiles frecuentes en las operaciones agrarias
2.7.1. Contrato y convenio
El contrato es un acuerdo de dos o más voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones. El convenio, en sentido estricto, es un acuerdo de voluntades para modificar o extinguir derechos y obligaciones. El convenio, en sentido amplio, comprende tanto al contrato como al convenio en sentido estricto; es decir, es el acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones.
Elementos o requisitos esenciales
• Consentimiento. Es decir, el acuerdo de dos o más voluntades.
• Objeto. Comprende la creación o transmisión de derechos y obligaciones, y la materia misma del contrato; por ejemplo, en la compraventa, la cosa y el precio. El objeto debe ser física y jurídicamente posible; es físicamente posible cuando existe en la naturaleza o puede existir, como el trigo que existe cuando está cosechado o puede existir cuando se levante la cosecha; es jurídicamente posible cuando no es contrario a las leyes.
• La falta de estos requisitos produce la inexistencia del contrato; es decir, el contrato no llega a formarse, no existe de manera formal.
Elementos o requisitos de validez
• Capacidad. Es la facultad de ser titular de derechos y obligaciones; por ejemplo, para vender se requiere tener facultades para ello.
• Forma. La Ley exige formalidades para cierta clase de contratos; por ejemplo, en la compraventa de inmuebles se exige que consten en escritura pública.
• Ausencia de vicios en la voluntad. O sea que no exista error, dolo (engaño), violencia o mala fe de cualquiera de las partes al contratar.
• Licitud en el objeto, fin, motivo o condición del contrato. No debe contravenir a las leyes o a las buenas costumbres.
La falta de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la ley; es decir, el contrato existe, se formó, pero nació defectuoso.
2.7.2. Promesa de contrato, antecontrato o contrato preliminar
Es un contrato en virtud del cual, una parte o ambas, se obligan a celebrar dentro de cierto tiempo un contrato futuro o definitivo.
• El contrato preliminar se utiliza, por ejemplo, para asegurar la compraventa de un bien, cuando aún no se dispone de notario, o para asegurar que se mantenga el precio de un inmueble cuando no se tiene la cantidad total para adquirirlo, etcétera.
2.7.3. Compraventa
Es el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.
• La compraventa puede ser civil o mercantil:
– Es civil la que no tiene carácter comercial.
– Es mercantil la compraventa hecha entre comerciantes, o la de mercancías con ánimo de especulación comercial, con ánimo de lucro; normalmente es mercantil cuando se compra para revender.
– Es compraventa mercantil, por su objeto, la compraventa de acciones y obligaciones, y en general, de títulos de crédito.
2.7.4. Compra de esperanza
La compra de esperanza es el contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, o bien los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero, tomando el comprador para sí el riesgo de que no llegaren a existir los frutos o los productos del hecho. El vendedor tiene derecho al precio, aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. Ejemplo: la compraventa de una cosecha, cuando a pesar de que ésta no se logre se deba pagar el precio.
Cuando el comprador no toma el riesgo de que los frutos o productos no lleguen a existir, se llama compra de cosa esperada, en cuyo caso no está obligado a pagar el precio si no llegasen a existir.
2.7.5. Comodato
Es llamado también préstamo de uso, y es el contrato por el cual una de las partes, llamada comodante, se obliga a conceder gratuitamente a otra llamada comodatario, el uso de una cosa no fungible; es decir, no consumible y éste se obliga a restituirla individualmente (artículo 2497, CC).
En razón de que el Comodato presenta una naturaleza gratuita, se recomienda su no utilización.
2.7.6. Renta vitalicia
Según lo expresa el artículo 2774 del Código Civil, es un contrato aleatorio (es decir, no se puede determinar la cuantía de los provechos o gravámenes, por depender su terminación de una condición o término), por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
• Este contrato es bilateral, puede ser oneroso o gratuito, por donación o testamento.
2.7.7. Cesión de derechos
• La cesión de derechos se da cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
• El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la Ley, se haya convenido en no hacerla, o no lo permita la naturaleza del derecho.
• El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
En materia agraria, los derechos sobre tierras de uso común y los derechos parcelarios, pueden ser objeto de cesión, normalmente onerosa, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 60 y 80 de la Ley Agraria, debiendo realizarse por un ejidatario en favor de otro ejidatario o de un avecindado del mismo núcleo de población.
2.7.8. Uso
• El uso es una especie de usufructo limitado, pues sólo da derecho para percibir los frutos de una propiedad ajena, que sean estrictamente necesarios para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
• El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovercharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
• Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, queda obligado a todos los gastos del cultivo, pero si sólo consume parte de los frutos, no debe de contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte suficiente para cubrir los gastos.
• Si los frutos que queden al propietario no alcanzan a cubrir los gastos, la parte que falte será cubierta por el usuario.
2.8. El fideicomiso en la realización de proyectos productivos
Es un acto jurídico en virtud del cual una persona denominada fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria (bancaria) (artículo 346, LGTOC). Puede convenirse que los productos de los bienes dados en fideicomiso (fideicomitidos) se entreguen a un tercero llamado fideicomisario.
Ningún fideicomiso, sea privado o público, puede tener personalidad jurídica propia o autónoma.
Clasificación.
Dependiendo del fin a que se destinen los bienes y de los efectos jurídicos que se produzcan, los fideicomisos se han clasificado en diversos tipos:
– Fideicomiso de administración.
– Fideicomiso de garantía.
– Fideicomiso traslativo de dominio.
Si bien es una regla general que, extinguido el fideicomiso, los bienes que queden en poder de la institución fiduciaria deberán ser devueltos al fideicomitente, es posible que esto no suceda, especialmente en los llamados fideicomisos traslativos de dominio (artículo 358, LGTOC).
Tipos
• Expreso o tácito. Según se manifieste en forma indubitable la voluntad de las partes o bien derive de un acto en forma tácita.
• Oneroso o gratuito. Según se trate que devengue honorarios el fiduciario o no, en su caso, que en relación con la transmisión de bienes ésta sea o no gratuita.
• Público o privado:
– Público. Es aquél en el que intervengan instituciones gubernamentales o tenga por objeto bienes del gobierno federal, estatal o municipal, o realizar actividades de interés público.
– Privado. Es aquél que se celebra exclusivamente entre particulares.
Partes
• Fideicomitente. Es la persona titular de los bienes o derechos, que los transmite a la fiduciaria para el cumplimiento de una finalidad lícita (con capacidad jurídica para obligarse y para disponer de los bienes).
• Fiduciario. Es la institución de crédito que tiene concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para hacer esta clase de operaciones.
• Fideicomisario. Es la persona que recibe el beneficio, o la que recibe los remanentes una vez cumplida la finalidad. Puede o no existir, ya que los beneficios o remanentes pueden aplicarse al propio fideicomitente.
El fideicomiso implica la existencia de un patrimonio que se transmite por el fideicomitente al fiduciario para la ejecución de un objeto lícito, convirtiéndose éste en titular de los bienes en cuestión con las modalidades y limitaciones que acuerden las partes cuando constituyen el fideicomiso. En teoría, en un fideicomiso puede haber uno o varios fideicomitentes y fideicomisarios.
Comité Técnico
• Es el órgano colegiado que se designa en el acto constitutivo del fideicomiso o en sus modificaciones, teniendo por objeto coadyuvar con el fiduciario en el desempeño del fideicomiso y determinar la distribución de los fondos conforme a las reglas y facultades que en el acto constitutivo del fideicomiso se señalaron para él. En el Comité Técnico participan un representante propietario y un suplente por cada uno de los integrantes; es decir, del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario.
La integración del Comité Técnico en los fideicomisos se hace de acuerdo con lo que convienen las partes en el acto constitutivo.
Causas de extinción
• Por vencimiento del plazo (30 años como máximo).
• Por convenio entre las partes.
• Por revocación anticipada del fideicomitente o del fideicomisario, si se previó en el acto constitutivo.
• Por hacerse imposible el cumplimiento del fin por el que se creó.
• Por desaparecer el patrimonio fiduciario.
• Por renuncia o desaparición del fiduciario.
• Por quiebra o liquidación del fiduciario.
• Por haberse cumplido la finalidad para la cual se creó el fideicomiso.
Disposiciones de la Ley Agraria
Conforme a la Ley Agraria, no existe impedimento para que los bienes ejidales puedan ser aportados en fideicomiso. En el artículo 45 se establece que las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Sin embargo, conviene precisar algunos aspectos en torno a la materia que puede ser objeto de estos fideicomisos.
El artículo 45 limita el objeto o fin de estos contratos al aprovechamiento de las tierras ejidales, estableciendo una vigencia no mayor de 30 años, cuando el uso de las tierras se efectúe por terceros.
En ese artículo no existe autorización expresa para que los bienes aportados puedan serlo con el carácter de «traslativo de dominio». En este sentido, con excepción de las tierras de dominio pleno, las demás tierras ejidales susceptibles de explotación, sólo pueden ser aportadas a un fideicomiso que no sea traslativo de la propiedad; lo contrario implicaría necesariamente una violación a la Ley y ocasionaría la nulidad absoluta al fideicomiso, pues la traslación de la propiedad sólo se permite respecto de tierras de dominio pleno, así como las aportaciones de tierras de uso común a sociedades civiles o mercantiles.
Un ejemplo de fideicomiso traslativo de dominio es el empleado en fraccionamientos urbanos, a fin de que la fiduciaria se encargue de transmitir la propiedad y titular los lotes a sus adquirentes.
Conclusión
El ejido puede constituir fideicomisos que le permitan el aprovechamiento de sus tierras ejidales, en los términos del artículo 45.
Los fideicomisos que tengan por efecto la transmisión de dominio, sólo podrán efectuarse respecto de parcelas sobre las que se adquiera el dominio pleno.
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